Prescripción y caducidad en materia fiscal

El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación establece que un crédito fiscal se extingue por pres­cripción en el término de cinco años.

Prescripción y caducidad en materia fiscal

  Ago 16, 2022

El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación establece que un crédito fiscal se extingue por pres­cripción en el término de cinco años.

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos (de revocación o nulidad).

El artículo referido dispone que el término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Aclara que se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

El mencionado artículo 146 establece que cuando se suspende el procedimiento administrativo de ejecu­ción, también se suspende el plazo de la prescripción y que asimismo, se interrumpirá dicho plazo cuan­do el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio co­rrespondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

La declaratoria de prescripción de los créditos fisca­les puede realizarse de oficio, es decir, por voluntad de la autoridad recaudadora, o bien debe mediar pe­tición del contribuyente.

En antecedentes jurídicos de nuestros tribunales, se han efectuado importantes reflexio­nes sobre los conceptos de prescripción y caducidad en materia fiscal.

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrati­va del Primer Circuito bien ha precisado que: cuando en ley se establece que la prescripción se inicia a partir de la fecha “en que el crédito o el cumplimiento de la obligación pudieron ser legalmente exigidos”, está in­dicando que a partir del momento en que la autoridad puede legalmente proceder a exigir el crédito, por la falta de pago oportuno y espontáneo, corre la pres­cripción de la obligación de pagarlo, independiente­mente de que la autoridad haya dado o no, algún paso tendiente a su determinación y cobro; y que a partir de los actos que para esos efectos haya realizado (y notificado), se reanuda el correr del propio término de prescripción. Sería ilógico pensar que el término para la prescripción de un crédito no empieza a correr sino hasta el momento en que el fisco lo notifica al causan­te, pues esto contradiría radicalmente los objetivos de la prescripción, que son el dar seguridad jurídica a las relaciones entre el fisco y los obligados de manera que la amenaza del cobro no se cierna indefinidamente sobre éstos. Por lo demás, la prescripción de la obli­gación de pagar un adeudo fiscal […], y la caducidad de las facultades del fisco para liquidar obligaciones fiscales o dar las bases para su liquidación […], son cosas que pueden correr simultánea o sucesivamente, según las características del caso, sin que pueda de­cirse que la obligación del causante de pagar no pue­da empezar a prescribir mientras las autoridades no liquiden o les caduque la facultad para hacerlo. En un caso lo que desaparece legalmente es la obligación del causante de pagar, aunque si decide hacerlo no se trataría de un pago de lo indebido. Y en el otro caso lo que desaparece legalmente es el derecho del fisco a dar bases para liquidar un crédito. O sea que los objetos de ambas instituciones (prescripción y caducidad) son diferentes en uno, una obligación del causante, y en otro, una facultad del fisco.

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