INDEMNIZACIÓN POR USO INDEBIDO DE OBRAS

En días pasados la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó al resolver el Amparo Directo en Revisión 4869/2019

INDEMNIZACIÓN POR USO INDEBIDO DE OBRAS

  Nov 25, 2021

En días pasados la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó al resolver el Amparo Directo en Revisión 4869/2019 refiere que: la indemnización prevista en el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es procedente respecto del 40% de los ingresos totales obtenidos indebidamente por el uso de obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor, sin que ello contravenga la prohibición de usura y de cualquier otra forma de explotación prevista por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El artículo 216 bis de la Ley Federal Del Derecho de Autor establece que la reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios por violación de los derechos que otorga la Ley, en ningún caso será inferior al 40% del precio de venta del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que involucre violación a los derechos protegidos por la Ley.

En el Amparo en Revisión se argumentó que el monto de la indemnización era excesivo y desproporcional, reflejando pérdidas máximas para el demandado y ganancias importantes para el indemnizado, toda vez que la totalidad de los ingresos obtenidos por los servicios proporcionados no derivaban únicamente de la explotación de obras musicales, sino también de la venta de alimentos y bebidas entre otras cosas.

Al analizar el máximo tribunal el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor frente al artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos de Autor, resolvió que su aplicación no colocaba a la empresa infractora en el supuesto de usura puesto que la usura se configura cuando se obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, por ende, es constitucional la aplicación del referido precepto.

En virtud de lo anterior, y aunque la resolución no lo menciona de manera expresa, como consecuencia del lucro directo cometido por la empresa infractora, en virtud de la explotación de obras musicales, concluyó que el artículo 216 de la Ley Federal del Derecho de Autor tampoco contraviene los principios de seguridad jurídica, toda vez que artículo señala el “total de los ingresos” obtenidos por actividades que involucren una violación a los derechos de autor, lo cual, involucra también la venta de alimentos y bebidas.

La anterior resolución aporta elementos a los juzgadores del fuero común, para poder cuantificar los daños y perjuicios en las controversias que se sometan dentro de su jurisdicción, por parte de los titulares de derechos de autor, quienes en muchos casos no obtienen reparación alguna a pesar de ver transgredidos sus derechos, y con ello, pone una carta más sobre la mesa en favor del respeto a los derechos de propiedad intelectual y sus titulares.

 

Leonardo Sánchez 

Socio de PI